Con relación a la reciente sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, algunas precisiones pueden ayudar a comprender mejor la preocupación y los mensajes del Estado.

1. Función del interés moratorio tributario
El interés moratorio tributario (o TIM) es un componente de la deuda tributaria. Su función es i) preservar en el tiempo el valor del tributo o multa impaga; ii) motivar al pago oportuno de los tributos, via la reducción del incentivo para que un deudor se financie con recursos públicos, o prefiera pagar otra deuda antes que una deuda tributaria.

 

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2. Magnitud del interés moratorio y efecto sobre la deuda tributaria
La TIM no es un múltiplo de las tasas de interés del mercado. En las últimas dos décadas, solo en un período excepcional -en la pandemia, debido a la implementación del programa REACTIVA- la TIM estuvo por encima de la TAMN (Tasa Activa en Moneda Nacional).

Es cierto que la TAMN es una tasa promedio y que algunas empresas grandes logran acceder a préstamos del sistema financiero con un interés menor que la TIM: un interés moratorio tributario cumple su función si desincentiva más el incumplimiento de quien tiene mayor capacidad contributiva y mejor puede actuar en los mercados financieros.

No es cierto que una deuda tributaria se multiplica varias veces en el tiempo debido a lo confiscatorio que son los intereses moratorios tributarios. Por efecto del tiempo transcurrido, todo interés puede convertirse en el mayor componente de una deuda. Si el interés moratorio tributario fuese confiscatorio (inconstitucional) por esta última razón, entonces todo interés de mercado también lo sería.

Además, el efecto de la TIM sobre el incremento del capital original (tributo o multa) es menor que el de un interés de mercado, porque la TIM es una tasa de interés simple y, desde el 2006, no se capitaliza a diferencia de p.e. las tasas del sistema financiero.

3. Concentración del litigio y beneficiarios potenciales de la sentencia
Tomando como base un estudio de la consultora Macroconsult (febrero 2021) se tiene que, en el Perú, a noviembre de 2020, eran 841 mil RUC los que tenían deudas tributarias impagas por un monto de S/118 mil millones. Solo 3 783 de esos RUC (el 0,45%) estaban en alguna instancia de litigio tributario con una deuda que ascendía a S/ 32 mil millones.

O sea, del total de deuda tributaria registrada por la SUNAT, solo el 27,11% (S/ 32 mil millones) estaba en disputa, y esa disputa es de sólo un 0,45% del total de RUC con deuda. Eso indica que el litigio tributario no es generalizado y que está altamente concentrado.

Finalmente, de esos 3 783 RUC registrados en litigio, 956 RUC pertenecen a grandes contribuyentes, que disputan deuda tributaria de más de S/ 27 mil millones (85% de la deuda en litigio). Es decir, de la deuda tributaria en litigio, la mayor proporción es de los más grandes.

Así las cosas, la sentencia beneficia más a los grandes contribuyentes.

Artículo elaborado por:
Marco Antonio Camacho Sandoval
Director General de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Eduardo José Sotelo Castañeda
Consultor en Política Tributaria.