Tanta estupidez resulta jocosa, pero es muestra de lo avezados que pueden ser los chilenos
Tal será la desesperación de los chilenos de Latam por la creación de una Línea de Bandera Peruana, que enloquecidas manos suplantaron al presidente de la Asociación Peruana de Empresas Aéreas (APEA) Alberto López Bustillo y apareció un informe legal firmado por un abogado con tal ignorancia que, buscando oponerse al proyecto de Línea de Bandera, disparó a los pies de Latam al dar la razón al Congreso en el punto de constitucionalidad y soberanía, es decir el informe legal presentado en favor de la chilena Latam abona en favor del proyecto de ley del Congreso para creación de la Línea de Bandera Peruana.
En su loco proceder los chilenos se dispararon a los pies
El informe legal es suscrito por el abogado César Landa Arroyo dirigido al presidente de APEA, quien informó que nunca solicitó dicho informe legal sobre las corruptas actas de entendimiento aéreo del 2007 y 2011 con Chile, al mencionado abogado, ni recibió el informe ni le pagó por ello.
La Asociación de Empresas de Transporte Internacional (AETAI) que integra LATAM, apoyada por la IATA Perú, presentó a la Comisión de Transportes del Congreso de la República del Perú la Carta N.º 0116-2020-GG/AETAI del 16 de noviembre del 2020, adjuntando el citado informe del abogado Landa.
Otro detalle del escándalo: el informe fue dirigido a la APEA, pero la dirección consignada era ¡de Latam!
La AETAI y la IATA deben una explicación al Congreso, sin perjuicio de las acciones penales que deberían resultar contra quienes resulten responsables de presentar al Congreso de la República un informe espurio incurriendo en falsedad genérica.
El Congreso debería exigir que la AETAI muestre el recibo por honorarios del abogado Landa. ¿Lo pagó Latam? O peor, le pagaron sin recibo evadiendo impuestos?
La línea de Con Nuestro Perú ha sido siempre de defensa de la soberanía peruana y los contratos con Chile o con empresas chilenas que involucren nuestro espacio aéreo terrestre o marítimo deben tratarse con muchísmo cuidado. ¡Informará El Comercio y sus medios satélites, como Perú.21, Gestión, Canal 4, Canal N, Canal 5, etc., sobre este escándalo o defenderán los intereses de Latam?
Estos asunto son de máxima gravedad, basta recordar que debido a los corruptos y traidores contratos con Lan, ahora Latam, 193 pilotos de la Fuerza Aérea de Chile, país enemigo del Perú, estuvieron espiando el espacio aéreo peruano en zonas prohibidas, hecho que fue en su momento denunciado y frenado por el congresista Juvenal Ordónez.
A continuación el informe de hoy de Aeronoticias con la explicación de una de las personas más versadas en Derecho Aeronáutico, el doctor Julián Palacín:
AETAI presentó Informe contra la Línea Aérea de Bandera, que el Presidente de APEA nunca gestionó …. ¿qué tiene que ver LATAM en todo esto?
Presentaron Informe Legal del 2015 del Abogado Cesar Landa Arroyo, pretendiendo justificar los inconstitucionales acuerdos administrativos del 2007-2011 de la DGAC del Perú con Chile y APEA, supuesto contratante de dicho Informe dice que nunca lo pidió ni recibió.
(Aeronoticias) La Asociación de Empresas de Transporte Internacional AETAI que integra LATAM, apoyada por la IATA Perú, presentó a la Comisión de Transportes del Congreso de la República del Perú la Carta N.º 0116-2020-GG/AETAI del 16 de noviembre del 2020, en la que adjunta un Informe legal privado del 2015 del Abogado peruano Cesar Landa Arroyo, que pretende fundamentar sin éxito los inconstitucionales memorándum de entendimiento del 2007 y 2011 firmados con Chile y lo sacan a la luz 5 años después para oponerse al Predictamen del Proyecto de Ley 06153-2020-CR que crea la Línea Aérea de Bandera de bajo costo del Perú.
Este Informe Legal privado presentado por AETAI está redactado por el constitucionalista señor Dr. Cesar Landa Arroyo y lo anecdótico es que esta dirigido al señor Presidente de la Asociación Peruana de Empresas Aéreas (APEA) Alberto López Bustillo y con dirección en Av. José Pardo 513 – Miraflores, sin sello ni cargo de recepción; en consecuencia, llamamos telefónicamente al señor Alberto López Bustillo, Presidente de la APEA y nos manifestó que él NUNCA solicitó ese informe legal, que la APEA de su Presidencia no conoce el documento y que tampoco pago honorarios profesionales al mencionado Abogado y pudimos apreciar que dicho documento que publicamos tampoco tiene cargo y firma de recepción.
Como cuestión previa, se tiene que conocer quiénes son los autores intelectuales y materiales de esta «consulta legal» y porque usaron el nombre de Alberto López Bustillo Presidente de la Asociación Peruana de Empresas Aéreas y por qué el documento va dirigido al domicilio de LATAM en la Av. José Pardo 513-Miraflores, publicamos la foto de su edificio de LATAM y claro está se tendrá que aclarar quién pagó los honorarios profesionales del Abogado privado que emitió el Informe Legal y cuál sería la razon de usar el nombre de un Presidente sin su consentimiento en tal consulta juridica.
Dirección de APEA, en donde nunca llegó ningún Informe Legal del Dr. César Landa Arroyo, según refiere el Presidente de la APEA, Alberto López Bustillo, quien precisa que además nunca solicitó este informe y que la APEA nunca pagó esta consultoría
Debemos afirmar que AETAI presenta el 16/11/20 al Congreso de la República, fijando su posición contraria al Proyecto de Ley 6153-2020, este Informe del 2015 del Dr. Cesar Landa Arroyo del 2015 que supuestamente le solicitara en esa fecha la Asociación Peruana de Empresas Aéreas (APEA) presidida por el señor Alberto López Bustillo,es confuso, sin embargo el Presidente de APEA nos manifestó que nunca solicitó dicho documento, que APEA no pagó honorario alguno y que nunca lo recibció, y en el que pretende justificar legalmente las inconstitucionales actas de entendimiento aéreo del 2007 y 2011 con Chile, firmada por la DGAC.
Ver videos: Exposición de Julian Palacin en la Comisión de Convenios Aéreos del Congreso 2015, Julian Palacin F. en RPP – Programa: “Todo se Sabe” de Milagros Leiva emitido el 21.02.17
Es decir, está claro que AETAI presenta a la Comisión de Transportes del Congreso de la República del Perú un documento privado del 12 de Setiembre del 2015 dirigido al señor Presidente de APEA Alberto López Bustillo y con la direccion de la Asociación Peruana de Empresas Aéreas en Av. Jose Pardo 513 nótese bien es Av. José Pardo 513 – Miraflores, es decir, la dirección de LATAM, publicamos la Dirección de Asociación Peruana de Empresas Aéreas APEA en Chacarilla del Estanque y la foto del Edificio de LAN en Av. Pardo 513 – Miraflores.
Prueba que el Informe al Presidente de APEA fue dirigido a la dirección de LATAM y 5 años después no existe cargo de recepción y el Presidente de APEA, Alberto López Bustillo jamás lo recibió y su institución no pagó honorario alguno y ahora AETAI lo presenta en defensa de LATAM a la Comisión de Transportes para oponerse a la Línea Aérea de Bandera sin advertir que este Informe Legal le da la razón al Predictamen del Proyecto 6153-2020-CR.
Es si las Actas o Memorandas de entendimiento firmadas por el Director General de Aeronáutica Civil del Perú la DGAC inciden sobre la Soberanía del Estado Peruano y si su perfeccionamiento esta reservado al Congreso de la República de conformidad al Art. 56 de la Constitución o si por el contrario puede seguir el procedimiento simplificado del Art. 57 de la Constitución.
Al respecto publicamos la opinión del Abogado Julián Palacin Fernández, Consultor Externo de la Comisión de Transportes del Congreso de la República del Perú en el Proyectode Ley 6153-2020 sobre la Línea Aérea de Bandera de bajo costo, quien dijo:
1) Categóricamente puedo afirmar que el Informe presentado por AETAI a la Comisión de Transportes del Congreso de la República del Perú no contradice el Predictamen final del Proyecto de Ley 6153-2020, ya que en el punto 12 de la página 17 del Informe de su abogado externo, si bien se equivoca de que las Actas o Memorandas de entendimiento en materia aerocomercial firmadas con Chile no menoscaba la Soberanía Aérea del Perú, lo cual no comparto, el abogado consultado reconoce que estas Actas debieron ser aprobadas por tratado ejecutivo a tenor de lo señalado por el Art. 57 de la Constitución, es decir, el Art. 57 citado, dice que el Presidente de la República puede celebrar estos acuerdos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso en materia que no sean de Soberanía y en ambos casos debe dar cuenta al Congreso, lo que prueba que AITAI presentó un documento pretendiendo cuestionar un Proyecto de Ley de la bancada de AP sin advertir que el Informe Legal privado de su consultor externo le está diciendo al Estado que estos acuerdos tenían que hacerse cumplir de acuerdo a la Constitución el Art. 57 que nunca cumplieron, es decir nunca fueron firmados por el Presidente de la Republica dando cuenta al Congreso.
2) Considero que los acuerdos de entendimiento con Chile del 2007 y 2011 y con Colombia del 2019 son anticonstitucionales porque no cumplieron con los requisitos del Art. 56 y 57 de la Constitución Política del Perú.
3) La consulta es clara, si se trata del articulo 56º en temas de Soberanía nacional, la competencia la tiene el Congreso de la República antes de la ratificación del Presidente de la República y con Chile si hay temas de Soberanía pendientes y dentro del Contexto de los acuerdos administrativos del 2007 y 2011 con Chile se dieron extrañas autorizaciones por la DGAC peruana y la Ministra de Transportes para que pilotos de la Fuerza Aérea chilena en número de 93 vuelen en el espacio aéreo peruano sin carnet de extranjería en rutas que están cercanas a las zonas prohibidas o restringidas y este hecho no lo motiva el Informe Legal de parte de AETAI. Ver Video sobre espionaje desde aviones comerciales del 25/11/2009.
4) La Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes (DGAC) ha venido interpretando anticonstitucionalmente los artículos 56 y 57 de la Constitución y ha realizado actos administrativos nulos de conformidad al Art. 10 inciso 1 de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, despareciendo el principio de reciprocidad a favor de Chile y Colombia y en perjuicio del Perú y haciéndole competencia a las filiales peruanas Avianca Perú (TACA) y LAN Perú, creando las condiciones para que Avianca Colombia y LATAM operen en quintas libertades facturando en sus países de origen e impidiendo que sus propias filiales peruanas y las líneas aéreas peruanas operen estas rutas en terceras y cuartas libertades, lo que ha originado ya que 900 familias peruanas se queden sin sus puestos de trabajo con el cierre de Avianca Perú, quien se quedo con el mercado y con similares problemas de LAN que ha despedido trabajadores peruanos.
5) Considero que la Dirección General de Aeronáutica Civil del MTC ha permitido que Avianca Colombia y Latam creen empresas de papel en el Perú, sin inversión alguna en aeronaves de nacionalidad y matrícula peruana en un mercado que en 20 años deben haber facturado más de 50 mil millones de dólares que por su supuesto nunca lo invirtieron en el Perú.
Congresista Luis Carlos Simeón Hurtado de la bancada de AP, Presidente de la Comisión de Transportes del Congreso, escribe la historia en defensa de la Soberanía aérea del Perú
6) Es decir, estos acuerdos administrativos con Chile y Colombia les otorgaron sin reciprocidad a estos países las rutas internacionales del Perú sin exigirle a las filiales peruanas inversión real y efectiva en nuestro país, es decir, ambas Avianca Perú y Lan Perú NUNCA tuvieron una sola aeronave de propiedad y matrícula peruana, no tienen bienes inmuebles en el Perú y no acreditarían la capacidad económica financiera para garantizar hoy en el caso de Avianca el pago de 20 millones de dólares de los beneficios sociales, según un Informe Jurídico que le preparé el 3 de setiembre del 2019 al Sindicato de Avianca Perú SIPTRA dirigido a la Ministra de Transportes y Comunicaciones Dra. María Jara Risco que publico para que quede en la historia. https://es.scribd.com/document/424319879/Carta-del-Sindicato-SIPTRA-Avianca-Peru-a-La-Ministra-de-Transportes-Maria-Jara-Risco
7) La Relación aérea bilateral con los países limítrofes, especialmente Chile y Colombia que sigue el Estado Peruano debe cumplir con los artículos 56 y 57 de la Constitución y el articulo 98 de la Ley 27261 en los artículos 12, 216 al 229 del Reglamento de la Ley 27261 respetando las normas constitucionales y legales, garantizando que el Perú con estos países tengan una relación aérea Bilateral basado en la 3ra y 4ta libertad del aire como se lo informé al Viceministro de Relaciones Exteriores del Perú con la debida fundamentación jurídica el 22 de Agosto del 2016 en 88 páginas. Esta posición jurídica la expuse en la Conferencia los intereses nacionales y el espacio aéreo que si en la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República en el Grupo de Trabajo de seguimiento de Convenios aéreos del 13/2/15 con al presidencia del Congresista Roberto Angulo. Ver: Exposición de Julian Palacin en la Comisión de Convenios Aéreos del Congreso 2015.
8) Es decir, la demanda de Transporte Aéreo entre el territorio peruano con Chile debe ser atendido exclusivamente por los transportadores designados por ambos países en terceras y cuartas libertades, igual debió ser con Colombia, sujetándose a la capacidad que se autorice de conformidad al art. 98 inciso b) de la Ley 27261 Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
9) El Director General de Aeronáutica Civil del Perú en la negociación de los actos administrativos denominados memorandas de entendimiento con Chile 2007 y 2011 y con Colombia 2019 no han advertido que dicho acto administrativo no es un tratado o Convenio Bilateral a tenor por lo dispuesto en el artículo 56 y 57 de la Constitución, sin embargo, los ministros de transportes del Peru del 2007 y 2011 los ratificaron incurriendo en responsabilidad constitucional.
10) En los 3 casos se entregaron segmentos de quinta libertad a Chile y Colombia afectando el principio de reciprocidad ya que jurídicamente no exigimos compensaciones económicas a favor del Estado Peruano y le hemos dado a Chile y Colombia rutas en quinta libertad, lo que técnicamente le permitiría a los inversionistas colombianos y chilenos prescindir de las rutas de LAN Perú y de Trans American (hoy Avianca Perú) en el caso de un cierre eventual, afectando los intereses del Perú y de sus trabajadores aeronáuticos peruanos.
11) Es importante entender la naturaleza jurídica de los actos administrativos, es decir los memorandos de entendimiento con Chile y Colombia en los cuales se otorgaron derechos aerocomerciales a estos países en quintas libertades lo que técnicamente les permitiría quedarse con el mercado aerocomercial, cerrando sus filiales peruanos.
12) Como informé el 22 de Agosto del 2016 al Viceministro de Relaciones Exteriores Néstor Popolizio Bardales en mi carta EJP(Estudio Jurídico Palacin)-620-2016, digo y ratifico lo siguiente:
“Los Régimen de Servicios Aéreos Internacionales que el Estado Peruano conviene con otros Estados se establecen en acuerdos aerocomerciales denominados, Acuerdos de Servicios Aéreos ASA”.
13) Cuando el Perú otorga derechos aerocomerciales en un marco convencional con Chile y Colombia u otros Estados para promover servicios aéreos internacionales, el Estado peruano asume obligaciones jurídicas internacionales regidas por el Derecho Internacional y su legislación interna. Dicho marco convencional es el de un tratado, conforme este es definido en el art. 2, punto 1 a) de la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados, que forma parte de nuestro derecho interno al haber sido ratificado mediante D.S. 029-2000-RE entrando en vigor para el Perú el 14/10/00.
14) Un tratado es un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional regido por el ordenamiento jurídico que genera derechos u obligaciones vinculantes u obligatorias para las partes. En el ámbito de la Aviación Civil internacional los denominados ASA tienen naturaleza jurídica de tratado y regulan no solo la concesión de Derechos Aerocomerciales, sino otros acuerdos relativos a derechos aduaneros, libre competencia, no discriminación, solución de controversias, entre otros.
15) Los ASA se rigen por la Constitución Policía del Perú, por los tratados de los que el Perú es parte como la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 y el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, otras normas del Derecho Internacional que puedan ser aplicados al Estado peruano, y las demás normas del Derecho Nacional, tales como la Ley 26647, Ley que regula los actos relativos al perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado peruano, el Decreto Supremo 031-2007-RE que adecua las Normas nacionales sobre el otorgamiento de plenos poderes del Derecho Internacional contemporáneo y la Resolución Ministerial 0231-RE-2013 que aprueba la Directiva N.º 002 -DEGT/RE-2013 la cual contiene los lineamientos generales sobre la suscripción y perfeccionamiento interno y registro de los tratados.
Presidente de la Asociación Peruana de Empresas Aéreas (APEA) Alberto López Bustillo
16) Al respecto el T.C ha señalado en reiteradas oportunidades que los tratados tienen el rango de Ley en base a lo estipulado en la Constitución Política del Perú y el Art. 77 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237); y que estos se encuentran regidos por el Derecho Internacional: “Los tratados son expresiones de voluntad que adopta el Estado con sus homólogos o con Organismos extra nacionales y que se rigen por las normas, costumbres y fundamentos doctrinarios del derecho internacional, según sentencia el Pleno jurisdiccional, Exp. 047-2004-AI-TCF118.
17) La capacidad de representación del Estado peruano para la celebración de tratados esta regulada por la Convención de Viena de 1969. En efecto el art. 7 establece que la persona que representa al Estado deberá contar con plenos poderes, se considera que representan a su Estado, los jefes de Estado, los jefes de gobierno, y los ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.
18) En tal sentido la naturaleza jurídica y alcance de un tratado de derechos humanos, soberanía, defensa nacional, y obligaciones financieras del Estado, requiere el cumplimiento del Art. 56 de la Constitución antes de ser ratificado por el presidente de la Republica y si crean, modifican o suprimen tributos, exigen la modificación o derogación de alguna Ley, requieren de igual tratamiento.
19) Los Convenios Aéreos o Convenios ejecutivos que el Presidente de la República puede celebrar sin el requisitos previo de la aprobación previa del Concreto sobre temas no contemplados en el art. 56 de la constitución que le dan competencia para firmar por D.S. al Presidente de la República deben ser refrendados por el ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
20) Coincidimos con la posición oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en el documento público, Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del congreso, respecto al oficio 021-2015-2016/CRREE-CR del señor congresista Elías Rodríguez Zavaleta, expedido por las Ministra de Relaciones Exteriores del Perú, Ana María Sánchez de Ríos del 14/10/15 que “En el caso específico de los ASA es importante recordar que el comercio y tráfico aéreo no pueden llevarse a cabo sin el uso del espacio aéreo o de los aeropuertos internacionales cuyo tratamiento legal y material está íntimamente ligado a la Soberanía y Dominio del estado (Art. 54 de la Constitución) que establece que el Estado Peruano es inalienable e inviolable y que se ejerce Soberanía y Jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las 200 millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional de conformidad con la Ley y con los Tratado ratificados por el Estado.
21) Consiguientemente, para probar que un tratado verse sobre el principio de Soberanía esta materia es necesario seguir el procedimiento establecido en el art. 56º de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso ha de ser aprobado por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, de lo contrario puede ser ratificado directamente por el Presidente de la República de conformidad al art. 57º de la Constitución dando cuenta de ello al Congreso de la República.
22) En el caso de los acuerdos administrativos con Chile del 2007 y del 2011 soy de la opinión que se debió seguir la Ruta Jurídica del Art. 56 de la Constitución, porque se trata no de un sobrevuelo o escala técnica primera y segunda libertad del aire, como refiere el Informe Legal citado y que publicamos, sino de cabotaje y de la 3ra y 4ta libertad del aire, es decir, de la utilización y uso del espacio aéreo peruano, de la infraestructura aeroportuaria y de las rutas y vías relacionadas con las zonas prohibidas o restringidas y reservadas por seguridad y defensa nacional, ver Video: sobre espionaje desde aviones comerciales del 25/11/2009 https://www.youtube.com/watch?v=6LC58rZhJdw que demuestran que se debió respetar el artículo 56 o 57 de la Constitución Política y por supuesto prueban la inconsistencia del informe legal AETAI y sin la participación del Presidente de APEA Asociación Peruana de Empresas Aéreas quien me manifestó personalmente el día de hoy desconocer este documento cuyos honorarios no fueron pagados por APEA y además esta institución que yo fundara en 1979 nunca se domicilio en la Av. Pardo 513 Miraflores que es o era en el año 2015 en definitiva el domicilio de LATAM; entonces tenemos que tener claro que se trata de un documento de parte de LATAM, cuya incongruencia e inconsistencia en el tema aeronáutico y constitucional me exime de mayores comentarios.
INTERPRETACION JURIDICA DEL ART. 82.º DE LA LEY 27261 LEY DE AERONAUTICA CIVIL DEL PERU
El Art. 82.º de la Ley 27261 Ley de Aeronáutica Civil del Perú, faculta al Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes, a autorizar servicios de transporte internacional a empresas extranjeras que podrá autorizar aun sin la firma de un ASA, es decir, como dice el Art. 98.º de la Ley 27261 se podrá otorgar un derecho aerocomercial a un transportador extranjero ante la ausencia de un ASA, en este caso se condiciona a la equitativa reciprocidad o a una compensación equivalente.
Este Art. 82.º de la Ley 27261 autoriza al Director General de Aeronáutica Civil del Perú a firmar Actas o Memorandas de Entendimiento que como dice la Ministra de Relaciones Exteriores del Perú en su informe al Congreso citado, son instrumentos preparatorios y provisionales; en consecuencia tienen que seguir la ruta constitucional del art. 56.º o 57.º de la Constitución para perfeccionarse y convertirse en un Tratado (Art. 56º) o Convenio y en ningún caso un Ministro de Transportes puede hacer una interpretación indebida del Art. 82.º de la Ley pretendiendo usurpar las facultades del Congreso de la República y del Presidente de la República (Art. 56.º de la Constitución) de suscribir a sola firma tratados o suscribir el Ministro de Transportes el Convenio aéreo con Chile dentro de los alcances del Art. 57º de la Constitución, ese es el punto controvertido que merituo el Dictamen Final del Proyecto de Ley 6153 – 2020-CR de la Comisión de Transportes, que decidió en el Art. 5 establecer que a partir de la vigencia de esta Ley quedan sin efecto las Resoluciones Administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) que ratificaron las actas o memorandas de entendimiento firmadas entre las autoridades de Aeronáutica Civil del Perú con Chile del 22 de marzo del 2007 aprobada por Resolución Ministerial 147-2007-MTC 02 del 23 de Marzo del 2007 y del 7 de Abril del 2011 aprobada por Resolución Ministerial Nº 412-2011-MTC/02 en donde por acto administrativo se otorgaron sin reciprocidad real y efectiva segmentos de quinta libertad a este país.
Considero que a futuro los Directores de Aeronáutica Civil de la DGAC y los Ministros de Transportes, seguramente mal asesorados jurídicamente no usurpen las facultades del Art. 56.º y 57.º de la Constitución que están reservadas al Presidente de la República y al Congreso de la República.
Dr. Julián Palacín
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional integra el derecho nacional conforme al Art. 55 de la Constitución y en su Cap. XVII distingue entre dos categorías de instrumentos mencionados, que de acuerdo a la Constitución Política del Perú deben cumplir para ser ley interna del Estado peruano con los Arts. 56.º y 57.º de la Constitución, los actos administrativos – Memorándum de entendimiento Perú-Chile y Perú-Colombia y que tienen carácter provisional o preparatorio son anticonstitucionales, sino siguen la ruta constitucional de convertirse en tratado cumpliendo el art. 56º de la Constitución o en Convenio aéreo dentro de las facultades que tiene el Poder Ejecutivo a través del Presidente de la Republica cumpliendo el Art. 57.º de la Constitución y el Acto Administrativo DGAC-MTC no cumplió con ninguno de los presupuestos previstos en las normas constitucionales citadas; en consecuencia los Memorándum de Entendimiento citados, serían dejados sin efecto cuando entre en vigencia esta Ley.
Por último el Informe de AETAI que nunca conoció el Presidente de APEA y que pretende beneficiar a LATAM del Abogado Cesar Landa Arroyo, coincide con nuestra posición afirmando en el numeral 12 de la página 17 que las Actas de Entendimiento con Chile y Colombia debieron ser aprobadas por tratado ejecutivo atendiendo a lo señalado por el Art. 57 de la Constitución, es decir, firmados por el Presidente de la República dando cuenta al Congreso.
AETAI en su informe inconsistente a la Comisión de Transportes defendiendo los intereses de LATAM esta desorientada jurídicamente en la preocupación de la empresa privada que integra su Gremio y que se sienta afectada porque seguramente no quiere más competencia y debieron pensar antes de enviar a la Comisión de Transportes del Congreso un Informe que respalda la posición jurídica del Predictamen 6153-2020-CR, en lo referido al Art. 57 de la Constitución y es anecdótico que este Informe Legal del abogado Cesar Landa Arroyo, quien tiene nuestra simpatía y respecto academico, haya sido dirigido, seguramente por error al domicilio de LATAM en la Avenida Pardo 513 Miraflores, en la persona del presidente de APEA Alberto López Bustillos, quien nos manifestó que nunca solicitó tal informe, que nunca firmo cargo de recepción, que nunca pago honorarios a dicho abogado, lo que evidentemente, nos muestra hechos que por decir lo menos nos hacen sonreír.
Superando el hecho de que el destinatario del Informe el Presidente de APEA nunca conoció el documento porque fue dirigido a LATAM en Av. Pardo 513 no a APEA como lo hemos explicado , en el inciso 3 pág. 18 que publicamos, este Informe Jurídico privado de parte reconoce por 2da vez lo que hemos venido sosteniendo jurídicamente y que Actas de entendimiento de la DGAC que favorecieron a Chile debieron cumplir con el Art. 57.º de la Constitución, es decir necesitan las firmas del Poder Ejecutivo, es decir, del Presidente de la República del Perú y Ministros de Transportes y Comunicaciones.
Por último nuestra casa editorial considera que: AETAI critica que el Predictamen porque no se encontraria completo, cita problemas económicos de empresas de aviación de la Región, afirma con desconocimiento que el Predictamen es una mezcla de dos proyectos distintos, y en las cuestiones de fondo se refiere a los análisis estadísticos, se opone a la preferencia de los derechos aerocomerciales y miente con absoluta falsedad cuando afirma que el sustento de la posición de este gremio AETAI se adjunta el informe para la Asociación Peruana de Empresas Aéreas – APEA que preparo el Dr. Cesar Landa de fecha 12 de Setimbre del 2015 y ahora nos enteramos que el Informe no lo solicitó APEA, no fue dirigido al domicilio de APEA, no lo pago APEA, entonces como fue dirigido a la Av. Pardo 513, preguntamos qué tiene que ver LATAM en todo esto.
Los demás argumentos de AETAI de que no existe opinión del MEF y el hecho de que una Asociación Público Privada no requiere una Ley, es un argumento totalmente inmotivado y que trata de defender a LATAM para que se siga quedando con mas del 80% de las rutas internacionales del Perú sin inversión real y efectiva alguna y ademas nos da una supuesta clase de Derecho Constitucional porque nos dice incongruentemente que el Proyecto transgrede el Art. 60 de la Constitución Política del Perú, como si se tratara de una empresa 100% estatal.
Cabe agregar, que mañana Viernes 20 de Noviembre del 2020 de 2:00 PM a 5:00 PM se llevara a cabo la Séptima Sesión Ordinaria Virtual de la Comisión de Transportes del Congreso de la República que tratará la aprobación del Dictamen Final del Proyecto de Ley 6153-2020-CR que sin inversión o gasto público crea ALPERU la Línea Aérea de Bandera de Bajo Costo del Perú, que ha abierto un debate y conflicto entre dos posiciones bien definidas entre los que defienden los derechos del Perú y los que están al servicio de los intereses privados de las empresas de aviación chilenas como LATAM que han colonizado el espacio aéreo peruano, que no invierten en el Perú y que con su poder económico tienen la conciencia de muchas personas a su servicio.